Valoración de títulos académicos como méritos de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

Doctrina del Tribunal Supremo

Valoración de títulos académicos como méritos de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional: Se valorarán por separado, como méritos generales, las titulaciones de licenciado y de grado universitario siempre que no se hallen en una línea de progresión homogénea entre aquellas titulaciones

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2026 (recurso 7874/2024)

 

La Ley de Bases de Régimen Local al regular el régimen de los Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (artículo 92 bis) establece, en el párrafo segundo del apartado 2, que:

Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 80% del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15% del total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su puntuación alcanzará hasta un 5% del total posible.

El artículo 32.1 d) del jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional señala, en cuanto a los méritos generales, que:

Las titulaciones académicas que se establezcan, hasta un máximo de 2,50 puntos.

El artículo 2.4 de la Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, dispone sobre la puntuación de las titulaciones (académicas) como méritos generales que:

Las titulaciones académicas se valorarán hasta un máximo de 2,50 puntos, de la forma siguiente:

a)      Puntuación:

1)      Títulos Oficiales de Doctor: 2,50 puntos

2)      Títulos Oficiales de Máster Universitario o Licenciado: 2 puntos

3)      Títulos Universitarios Oficiales de Grado: 1,50 puntos

b)      Dentro de cada titulación, la valoración del nivel superior excluirá la de los inferiores.

c)       Las titulaciones académicas deberán versar sobre la rama del conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, en el ámbito de la Administración y Gestión Pública, Ciencias Políticas, Sociología, Ciencias Jurídicas, Derecho, Economía, Administración y Dirección de Empresas, Administración y Gestión de la Innovación, Economía Financiera y Actuarial, Ciencias del Trabajo, Relaciones Laborales y Recursos Humanos.

d)      No serán objeto de valoración, los másteres cursados dentro de los procesos selectivos de acceso a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional por cuanto no tienen reconocida puntuación a efectos del baremo de méritos generales y se obtienen simultáneamente con la misma formación recibida como curso selectivo integrante del proceso selectivo.

Se trata, por tanto, de determinar cómo han de valorarse las titulaciones universitarias, en tanto que las previsiones efectuadas en el concreto ámbito de los méritos de los habilitados nacionales no pueden hacerse al margen de los dispuesto, de manera general, para las titulaciones universitarias por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero o Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

La cuestión que llega en casación al Tribunal Supremo es la valoración de títulos académicos (licenciaturas y grados) como méritos generales de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

 

Los hechos

Publicadas las relaciones individualizadas de méritos generales de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional correspondientes a los años 2021 y 2002 y las bases las bases de concurso ordinario para el año 2022 y convocatorias específicas para la provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, fueron impugnadas por una serie de interesados en el contenido de esas resoluciones que, en concreto formularon recurso contencioso-administrativa frente a:

  1. Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 21 de diciembre de 2021 (BOE núm. 310, del 27 de diciembre), por la que se publicó la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.
  2. Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de 14 de enero de 2022, que desestimaron los recursos de reposición interpuestos por don A., Don D y don F. contra la Resolución de 21 de diciembre de 2021 anterior.
  3. Resolución de 13 de julio de 2022 (BOE núm. 171, del 18 de julio), de la Dirección General de la Función Pública, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales del personal funcionario de la administración local con habilitación de carácter nacional.
  4. Resolución de 13 de julio de 2022 (BOE núm. 171, del 18 de julio), de la Dirección General de la Función Pública, por la que se publican las bases de concurso ordinario para el año 2022 y convocatorias específicas para la provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional.

 

Recurso contencioso – administrativo

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por diversos funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional contra las referidas resoluciones se sustentaba en que:

-        El criterio empleado para efectuar la valoración de los títulos de Grado obtenidos tras haber alcanzado el de Licenciado a efectos de los méritos aplicables en los procesos de provisión de puestos de trabajo carece de justificación objetiva y razonable.

-        Al excluirse la valoración del título de Grado, obtenido necesariamente con posterioridad al de Licenciado, por considerar que es de nivel inferior a éste, se vacía de contenido la valoración de los méritos en el aspecto de titulaciones y, además se desincentiva a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal en su aspiración de mejorar su formación.

POr lo que entienden (y pretenden) que los criterios de valoración de méritos referidos a segundas y ulteriores titulaciones deben interpretase en el sentido de que es procedente valorar como mérito el título de Grado o Licenciado obtenido con posterioridad a una Licenciatura, cuando ambos se refieren a ámbitos distintos comprendidos en la misma rama de conocimientos, Ciencias Jurídicas y Sociales

La Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid dictó Sentencia, en 18 de julio de 2024, desestimando el recurso interpuesto, confirmando las resoluciones impugnadas. Sin costas.

La Sala justifica su decisión en que esa misma cuestión ya había sido resuelta por Sentencia de 6 de junio de 2024 de la propia Sala, resolución que había sustentado la desestimación del recurso en:

-        El principio de autoorganización de las Administraciones públicas que “goza, así, del derecho a organizar, por su propia voluntad unilateral, los servicios a su cargo, lo que comprende los méritos a valorar en los puestos de trabajo ocupados por el personal a su servicio, de la manera que considere más conveniente, conforme al principio de autoorganización”.

-        Que, por tanto, como regla general, para el acceso al Subgrupo A1, será preciso estar en posesión del título de Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.

Concluyendo que, “en definitiva, es por ello por lo que, dado que la Licenciatura ostenta un nivel superior, en los términos que hemos expuesto, al de los Títulos Universitarios oficiales de Grado, en caso de que se posea un título de Licenciado y otro de Grado pertenecientes a la rama de conocimientos de Ciencias Sociales y Jurídicas, tan sólo se valorará la Titulación de nivel superior, es decir, la Licenciatura, proceder que consideremos plenamente ajustado a derecho”.

 

Interposición del recurso de casación

Por diversos funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional se interpuso recurso de casación frente a la Sentencia dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2024, recurso de casación que fue admitido por Auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2025 en el que se señalaba que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si, a los efectos de la valoración de los méritos generales en los concursos de provisión de puestos o en el acceso a la categoría superior del personal funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional, son susceptibles de valoración los títulos de graduado universitario de dicho personal cuando ya ostenten la titulación de licenciado.

Y se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las siguientes:

-        Los artículos 2.4 de la Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

-        El artículo 32.1 d) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (actual artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario)

-        El Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero o Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

Y ello sin perjuicio de que la sentencia que resuelva la presente casación haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De esta forma, la controversia surge por la contraposición de diferentes sistemas de titulaciones universitarias y la aplicación que se realiza del Marco español de Cualificaciones para la Educación Superior (sistema MECES), en tanto que los recurrentes entienden que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid realiza una incorrecta aplicación de ese sistema.

De manera que el Tribunal Supremo concreta la cuestión objeto de debate, como causa que origina el conflicto interpretactivo, en que “los recurrentes son todos ellos licenciados y han obtenido, según refieren, una segunda titulación de grado. La mayoría son Licenciados en Derecho y han obtenido el Grado en Ciencias Políticas y de la Administración, en Ciencias Políticas y Gestión Pública, en Ciencias Políticas o en Ciencias Jurídicas. Otros son Licenciados en Administración y Dirección de Empresas, en Ciencias Políticas y de la Administración o Ciencias Económicas y Empresariales y han obtenido el Grado en Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas y Derecho. Por consiguiente, el objeto de su impugnación tiene, como nota común, que no le han sido valorados los grados posteriormente obtenidos, habiendo quedado absorbidos en la valoración por los anteriormente obtenidos de licenciado. Todo ello, en interpretación y aplicación de lo que disponen los apartados b) y c) del artículo 2.4. de la Orden TFP/153/2021”.

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo entiende que:

1)      El artículo 2.4 b) de la Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, contiene dos elementos delimitadores para la valoración de los méritos generales:

-  De una parte, se refiere al ámbito de cada titulación, disponiendo el precepto que el estudio comparativo deberá hacerse “dentro de cada titulación”.

-  De otro lado, la “valoración del nivel superior excluirá la de los inferiores”, es decir que, en una misma línea de niveles de titulación, la acreditada como titulación superior excluirá la inferior.

2)      Por lo que, de esta forma, “el problema, en realidad, surge cuando se pretenden aplicar ambos criterios delimitadores a los dos sistemas en su conjunto y no por separado, entremezclando unos niveles con otros y tomando como referencia, además, un sistema de equiparación de titulaciones, diseñado para la homologación en España de titulaciones extranjeras y el establecimiento de equivalencias entre unos estudios oficiales y otros”.

3)      Se han limitado a realizar un juicio comparativo atendiendo únicamente a la denominación de las titulaciones universitarias acreditadas por los funcionarios recurrentes, sin haber realizado un examen singularizado de los títulos de licenciatura o de grado inscritos en el Registro correspondiente, atendiendo a los planes de formación y de estudio cursados.

En definitiva, y como conclusión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, “se han limitado a valorar únicamente la denominación del título de licenciatura y han excluido los de grado que pudieran tener, en su denominación, una correspondencia con aquel”.

Lo que determina haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando y anulando la Sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que da lugar a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que determina:

-        Por una parte, la anulación de todas las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a las valoraciones de méritos generales por titulación académica reconocidas a los recurrentes.

-        Y, por otra, que procede ordenar a la Administración competente (Dirección General de la Función Pública) que proceda a una nueva valoración, como méritos generales, de las titulaciones universitarias acreditadas por los funcionarios recurrentes, de conformidad con la doctrina casacional acordada en esta sentencia.

 

Por todo ello el Tribunal Supremo establece que:

  1. En los concursos de provisión de puestos o de promoción a la categoría superior del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, se valorarán por separado, como méritos generales, las titulaciones de licenciado y de grado universitario acreditadas por los funcionarios participantes siempre que no se hallen en una línea de progresión homogénea entre aquellas titulaciones.
  2. Para la valoración de la citada progresión homogénea, además de la denominación de las titulaciones, deberá examinarse el contenido de los planes educativos de formación y de las materias didácticas que hayan proporcionado la obtención de los títulos.

 

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