ISSN: 2695-4621
Por F. Javier Fuertes López
Sobre previsiones que van más allá de la Administración de Justicia
En el Boletín Oficial del Estado del sábado 19 de septiembre se publica la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, denominación que (y eso ya hace mucho tiempo que dejo de sorprendernos) no se corresponde, como debiera ser, de una forma precisa y clara con el contenido de la Ley.
Es cierto que una primera visión nos ofrece 23 artículos organizados en tres capítulos cuyas rúbricas se corresponden con materia procesal, como son Medidas procesales (artículos 1 y 2), Medidas concursales y societarias (artículos 3 a 13) y Medidas organizativas y tecnológicas (artículos 14 a 23). Pero a estas altura bien sabemos que rara vez el legislador se resiste a la tentación de rellenar la norma con un nutrido grupo de disposiciones adicionales y finales que poco tienen que ver con lo que la denominación de la norma anunciaba.
A su lado, una serie de medidas que afectan al funcionamiento y a la actividad de las Administraciones Civiles.
Cuestiones generales para las Administraciones Públicas: Contratación pública
Una de las cuestiones a la que presta atención la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, es la contratación. Y lo hace hasta en dos disposiciones: la adicional séptima (contratación privada) y la final séptima (contratos públicos).
En cuanto a la contratación pública, la disposición final séptima modifica las letras d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, precepto en el que se regula el procedimiento abierto simplificado, lo que, de por sí, supone una importante repercusión en la práctica.
Este artículo 159.4 de la ley de Contratos del Sector Público se ha convertido (junto con la regulación de los contratos menores) en uno de objetivos del legislador, que le ha cogido gusto a la reforma de este precepto, puesto que estas mismas letras ya fueron objeto de reforma por el real decreto 15/2020, de 21 de abril, y por el Real Decreto 16/2020, de 28 de abril.
Un lío de continentes (sobre o sobres) y de forma (presentación física o electrónica). Se trata, en definitiva, de avanzar en una regulación electrónica que bien pudo haber sido prevista (y debió haberlo sido) en la redacción originaria y que la crisis sanitaria no ha hecho sino poner en evidencia. Bueno, son cosas que ocurren cuando quien legisla nunca ha formado parte de una mesa de contratación (o de un órgano de contratación) y carece de experiencia práctica sobre lo que pretende regular.
A su lado, y en el ámbito de los contratos privados, encontramos la disposición adicional séptima, bajo la rúbrica, cambio extraordinario de las circunstancias contractuales¸ en la que se establece que:
El Gobierno presentará a las Comisiones de Justicia del Congreso de los Diputados y del Senado, en un plazo no superior a tres meses, un análisis y estudio sobre las posibilidades y opciones legales, incluidas las existentes en derecho comparado, de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la regla rebus sic stantibus. El estudio incluirá los datos disponibles más significativos sobre el impacto de la crisis derivada de la COVID-19 en los contratos privados.
Previsión que, en sí misma, no significa nada. Es fácil suponer que no se cumplirá el plazo de, un “análisis y estudio”, que caso de llegar no compromete a nada, con un contenido impreciso, como es “datos disponibles más significativos sobre el impacto de la crisis derivada de la COVID-19 en los contratos privados” y cuya implementación, retroactiva, se antoja complicada. Conviene recordar que esta cuestión se ha ubicado en el candelero jurídico tras la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 153/2020, de 6 de marzo, (recurso 2400/2017; REL nº 230 Marzo 2020).
Cuestiones incidentales para la Administración Local: Disolución de organismos públicos
En la disposición adicional segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, establece que “lo previsto en los artículos 96.1.e) y 96.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no será de aplicación para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022”.
Desde ya advertimos que se trata de la suspensión de efectos durante tres ejercicios (el actual y los dos siguientes) de la causa de disolución de organismos públicos estatales “por encontrarse en situación de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos”.
Podemos establecer una comparación (tan lejana como ocurrente) con esa causa de disolución que, para las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, establecía la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (casi no ha llovido desde entonces), en cuanto a la obligación de presentación de cuentas anuales como condición para no incurrir en causa de disolución. En este caso no se ha necesitado de ninguna norma (expresa) para que sin cumplir con esa condición muchas de esas entidades locales menores pervivan.
Cuestiones sobre la administración Corporativa: sesiones telemáticas
La disposición final primera de la Ley procede a introducir una nueva disposición adicional sexta en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, con el siguiente contenido:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, todos los órganos colegiados de las corporaciones colegiales se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En todo caso, estas previsiones podrán ser desarrolladas por los correspondientes reglamentos de régimen interno o normas estatutarias.
Bueno, está bien. Medio año tarde, pero bien. Tal vez sería bueno pensar en una nueva Ley de Colegios profesionales. La norma (preconstitucional, conviene no olvidarlo, y que, paradójicamente, tuvo su primera reforma con la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios profesionales, de forma inmediata tras la Constitución) presenta rotos y descosidos importantes y parece llegado el momento de confeccionar un nuevo traje para la Administración Corporativa, aunque tal vez haya quien esté esperando a que cumpla los cincuenta años de vida.
Cuestiones procesales en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Para terminar, parece adecuado señalar que en el ámbito de nuestra Jurisdicción más cercana, la Contencioso-Administrativa, se ha procedido a modificar (casi en la tanda de penaltis) el tanto el reparto de competencias entre los diferentes órganos que integran esta Jurisdicción como los aspectos procedimentales.
La, hasta ahora, única previsión existente, en el párrafo segundo del artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto a la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, da paso a un reparto entre Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada, artículo 8.6), Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente, artículo 10.8) y Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (que la autoridad sanitaria estatal considere urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente, artículo 11.1 i).
Desde una perspectiva limitada al estricto ámbito de la Administración Local conviene tener en cuenta que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona (Auto de 22 de julio de 2020) y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona (Auto de 22 de julio de 2020) denegaron la ratificación de las medidas sanitarias acordadas por las entidades locales.
Un cambio normativo con el que se busca una equidistribución más racional, al tiempo que ajustada a los criterios generales de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la competencia en materia de autorización y ratificación de medidas sanitarias, que se acompaña con la introducción de un nuevo artículo 122 quater, en sede de procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales en cuanto a la necesaria intervención, en estos casos, del Ministerio Fiscal (algo que ya sucedía), la consideración de preferente (algo que venía dado por la propia naturaleza de la actividad administrativa) y marcado, de manera expresa, un plazo máximo para su resolución de tres días naturales.
Y, ya que estamos, otras cuestiones que conviene destacar
Concluir con un par de pinceladas (o brochazos, a modo de legislador) para indicar que, una vez más, se vuelve a prorrogar la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que ahora la disposición final quinta lleva hasta el 30 de abril de 2021. Diez años de vacatio legis parece un plazo razonable (auque a la vista de los hechos al legislador le siga pareciendo ajustado).
Por otra parte, y ya que estamos aquí, recordar la prematura desaparición entre nosotros del joven Real Decreto Ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, que expiró en el Congreso de los Diputados al no superar el trámite de ratificación, certificándose su defunción en la sesión celebrada el pasado día 10 de septiembre de 2020.
Una vez más el legislador ha mantenido esa costumbre de salpicar una norma con previsiones relativas a otras materias. No se engañen. No lo hace por gusto. Es un medio de mantenernos alerta y despiertos para que, en definitiva, no sucumbamos al aburrimiento propio y consustancial a nuestra actividad profesional.
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