ISSN: 2695-4621
Por Carmen Ramírez Bernal, Doctorada del Departamento de Derecho Administrativo de la UNED
Dentro de esta obra colectiva, en la que colaboran grandes especialistas en función pública local, se analizan temas trascendentales relativos al objeto de estudio, tales como el sistema de fuentes, la autonomía colectiva, el difícil encaje de la función directiva y la delimitación de las funciones reservadas a funcionarios, y, especialmente de las funciones reservadas a funcionarios de habilitación estatal, ahora nuevamente nacional.
Sobre este último particular, la colaboración comentada pone el acento en tres notas caracterizadoras de este cuerpo funcionarial, desde su creación: la independencia, la objetividad en el ejercicio de sus funciones y la profesionalización. Y, entre ellas, la autora destaca las dos primeras como último fundamento de la existencia de un cuerpo de habilitación nacional al servicio de la administración local. En definitiva, la profesionalización o especialización no requiere la creación de un cuerpo funcionarial. No así la independencia y objetividad en el desempeño de determinadas funciones en el seno de una administración, con más motivo cuando tales funciones implican el control del proceder de tal administración.
Reseña la autora que, actualmente, el fundamento constitucional de la existencia de un cuerpo de estas características, lo encontramos en el art. 149.1.18ª, ésto es, en la competencia del poder central para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común. Así lo afirma el Tribunal Constitucional (STC 214/1989, de 21 de diciembre). Este anclaje constitucional ha venido tradicionalmente justificando que los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo de este cuerpo correspondiese tradicionalmente al poder central, excepción hecha de los territorios históricos. Así se preveía en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBLR). Fernández Rodríguez, citando a Parada Vázquez, se muestra especialmente crítica con las previsiones de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante LEBEP, actualmente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), en concreto, la Disp. Adic. 2ª, en la que se prevé la descentralización de los procesos de selección, formación, disciplina y retributivas de este cuerpo, que pasa a denominarse “estatal”, en lugar de “nacional”.
Las disfuncionalidades generadas por la “desestructuración” de un cuerpo cuya creación data de 1.924, potenciando la descentralización, han tratado de ser corregidas por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (en adelante, LRSAL). Nuevamente se centralizan las funciones de selección, formación y disciplina con respecto a este cuerpo, que retorna a su anterior calificación de “nacional”.
Pero la descentralización de competencias con respecto al cuerpo de habilitación nacional no ha sido ni es la única amenaza para la pervivencia de las funciones reservadas. Fernández Rodríguez señala con acierto otras dos serias amenazas para la independencia y objetividad en el desempeño de tales funciones, que, como decíamos, justifican la existencia misma del cuerpo de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.
En primer lugar, la dispersión de las funciones reservadas, especialmente en los municipios de gran población. La función de secretaría, comprensiva de la fe pública y asesoramiento legal preceptivo, se desgaja en estos municipios en secretaría general del pleno, órgano de apoyo a la junta de gobierno local y concejal secretaria y la asesoría jurídica. Ninguna de estas dos últimas funciones se reserva, al menos exclusivamente, a funcionarios de habilitación nacional. En cuanto a la intervención, se diferencia entre el interventor general municipal, el órgano que asume las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación y el encargado de elaborar el presupuesto. En este último caso tampoco se reserva a funcionarios de habilitación nacional.
En los municipios de régimen común reseña Fernández Rodríguez la seria devaluación de la función de asesoramiento legal preceptivo, cada vez más restringido, tendencia a la que parece poner fin el borrador del nuevo Real Decreto que desarrolla las funciones reservadas, en el que se amplían sustancialmente las funciones de asesoramiento jurídico reservadas a los secretarios.
En segundo, la introducción en la administración local de un sistema directivo pretendidamente más moderno, en el que los habilitados nacionales aún no tienen el mejor encaje.
En definitiva, mantiene la autora, opinión que compartimos plenamente, que la LRSAL, salvo la referida recentralización de determinados aspectos de la carrera administrativa del cuerpo de habilitación nacional, no ha afrontado de forma global las amenazas que se ciernen sobre la independencia y objetividad en el ejercicio de las funciones reservadas. Es más, en particular, y con respecto a la función interventora, se añaden un conjunto de funciones, en particular de suministro de información, que comprometen más si cabe la posición del funcionario con respecto a la corporación.
Cabría concluir con ella que la independencia y objetividad, así como la profesionalidad son las señas de identidad de un cuerpo funcionarial de existencia casi centenaria. Es más, no son únicamente sus señas de identidad, sino el fundamento mismo de su creación. En la medida en que el legislador estatal garantice y potencie la independencia y objetividad de los funcionarios que integran este cuerpo, a través de las fórmulas que se estimen más oportunas, pervivirá. Entre las fórmulas sugeridas por la autora encontramos, la recentralización de los procesos selectivos, de formación y disciplinarios, la concentración y potenciación de las funciones reservadas y la atribución de funciones directivas a los funcionarios habilitados, sin que haya de descartarse la posibilidad de garantizar la total independencia, funcional y retributiva de los mismos.
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