ISSN: 2695-4621
El origen de un arrebato normativo
Durante años se ha dejado correr ladera abajo el inadecuado uso de la figura de los funcionarios interinos prevista como una de las posibles clases de empleados públicos. Ahora, de repente, se pretende resolver, y hacerlo poco menos que de la noche a la mañana, una forma de actuar que se ha convertido en endémica en todas las Administraciones Públicas.
Y parece ser que para estas cosas (y no para las que realmente se correspondan con situaciones de extraordinaria y urgente necesidad) está previsto el Real Decreto-ley, si bien es cierto que hace unos pocos días el Tribunal Constitucional volvía a recordar las limitaciones que la propia Constitución impone al uso de este especialísimo instrumento normativo (Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de junio de 2021) en cuanto a la necesidad de que por el Gobierno se explique la concurrencia del presupuesto habilitante.
En este caso el Gobierno se extiende en explicaciones y, así, más de doce de las diecinueve páginas a lo largo de las que se extiende el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se corresponden con un texto introductorio que pretende justificar el uso de ese instrumento, el Real Decreto-ley, para hacer frente a la reforma de la regulación de los funcionarios interinos.
La aplicación de la norma nos va a desvelar si viene a ser una corrección en el sistema (mirando hacia el pasado) más que a una solución en términos de la función pública del futuro. A esa cuestión han dedicado un interesante análisis Josefa Cantero Martínez y Rafael Jiménez Asensio en La temporalidad enquistada en el empleo público: la temporalidad futura como problema institucional (que puede encontrarse en https://hayderecho.expansion.com/2021/07/07/la-temporalidad-enquistada-en-el-empleo-publico-la-temporalidad-futura-como-problema-institucional/).
Porque el asunto, se miré como se mire, no es nuevo. Y los cambios que ahora se introducen vienen motivados por la existencia de diferentes Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con origen en una Directiva con más de veinte años de vigencia (la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada), han venido a sembrar el desconcierto en relación a las situaciones de temporalidad (tanto personal laboral temporal como funcionarios interinos) en las Administraciones Públicas. Algo que afecta a cientos de miles de personas en las diferentes Administraciones Públicas.
El caso es que ello ha dado lugar al Borrador de Plan de Choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas que ha terminado convirtiéndose en el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Aquí vamos a centrarnos en los cambios que se introducen en la normativa básica y que se concretan en la reforma de los artículos 10 y 11 del TREBEP y en la adición, a ese mismo texto, de una nueva disposición adicional, la decimoséptima.
La reforma del régimen de los funcionarios interinos en el TREBEP
Funcionarios interinos (artículo 10 del TREBEP)
Los funcionarios interinos se encuentran regulados en el artículo 10 del TREBEP y a dar nueva redacción a este precepto se dirige la reforma.
Los cambios que se introducen son los siguientes:
1) Carácter temporal
Por si no estaba claro se introduce la expresa mención al carácter temporal del desempeño de las funciones que antes no figuraba en el artículo 10.1 del TREBEP. De esta forma la mención “son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera” pasa a ser “son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera”
2) Se retoca la redacción de las circunstancias que habilitan el uso de esta figura (y no son cambios menores)
De esta forma, en cada uno de los supuestos (circunstancias) previstas en el artículo 10.1 del TREBEP se producen las siguientes modificaciones:
a) A la existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, ahora se le añade en los términos previstos en el apartado 4.
b) A la sustitución transitoria de los titulares, ahora se le añade durante el tiempo estrictamente necesario.
c) Se mantiene en sus mismos términos La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
d) El exceso o acumulación de tareas, que hasta ahora lo era por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, a partir de este momento lo es por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses
3) En cuanto a los procedimientos de selección
A la necesaria mención a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad se añade (y por obvia que resulte) la de que el nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
4) Se precisa que, en todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas (además de por las generales previstas en el artículo 63 del propio TREBEP), sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
5) Se establecen las consecuencias en cuanto a la permanencia en esa situación de temporalidad como funcionario interino al establecer que:
- Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
- Si bien, y excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
6) Aplicación del régimen general del personal funcionario de carrera
El artículo 10.5 del TREBEP dispone de una forma general que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
Lo cual no es una gran novedad, en tanto que hasta ahora ya se disponía que “a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”. No se han tenido en cuenta todos los problemas que una falta de previsión específica (en cuanto a un régimen concreto y determinado de lo que resulta aplicable y lo que no lo es) han traído, incluyendo con una alta litigiosidad para fijar cual es el auténtico régimen normativo en cuanto a condiciones de trabajo y situaciones.
Por ello sería más adecuado, como decimos, fijar de forma precisa el régimen de los funcionarios interinos.
Y, ya puestos, una modificación en el personal laboral (artículo 11 del TREBEP)
Para establecer, añadiendo un nuevo párrafo tercero al artículo 11 del TREBEP, lugar en el que se regula el personal laboral, que:
Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia
Sobre las consecuencias para el caso de que produzcan situaciones de temporalidad inadecuadas
Resulta innegable que uno de los grandes problemas (como causa) que han generado el inadecuado uso de la figura de los funcionarios interinos es la ausencia de consecuencias. Tanto para quien tomaba la decisión como para quien ocupaba el puesto.
Situación que se pretende combatir mediante las previsiones que, con la nueva disposición adicional decimoséptima, se introducen en el TREBEP bajo la rúbrica Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, y que contiene las siguientes:
1) Responsabilidad disciplinaria
Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas (apartado 2 DA 17 TREBEP).
2) Nulidad de pleno derecho
Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho (apartado 3 DA 17 TREBEP).
3) Compensación económica funcionarios interinos
El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria (apartado 4 DA 17 TREBEP).
4) Compensación económica personal laboral
En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica. Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades (apartado 5 DA 17 TREBEP).
5) Supuestos que no dan lugar a compensación económica
No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria (apartado 5 DA 17 TREBEP).
De nuevo en el principio del camino
Se inicia una labor de análisis, más profundo y muy necesaria, para determinar los efectos que, de esta nueva regulación, se van a derivar, y como va a afectar, más concretamente al empleo público municipal.
10-06-2024
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