ISSN: 2695-4621
Javier Muñoz Cuesta.
Fiscal del Tribunal Supremo.
El desarrollo ordenado de la actividad municipal en su ámbito político-administrativo, a veces, puede verse alterado de manera irresponsable por los comportamientos de los que tienen las potestades para hacer viable el normal desenvolvimiento de la Administración, conductas que pueden tener su repercusión en vía gubernativa con las sanciones que correspondan y en otras ocasiones la tendrán en vía penal, por la comisión de un ilícito de esa naturaleza, que ordinariamente se concretará en un delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP, u otro contra la Administración Pública, aunque también puede encajarse la conducta ilícita, excepcionalmente, en los delitos de los funcionarios públicos contra los derechos individuales, dentro de los delitos contra la Constitución, en particular en el tipo penal del art. 542 CP.
Este es el delito que es aplicado en el proceso penal que culmina con la STS, Sala 2ª, 274/2025, de 26 de marzo, en la que se codena al Alcalde del municipio porque, a sabiendas, impide a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes, tratándose los otros derechos individuales recogidos en la misma Sección 3ª del Capítulo V incluidos en los delitos contra la Constitución, de derechos por ejemplo como obstaculizar el derecho a la asistencia de abogado, suspender actividades de una asociación o la expropiación fuera de los casos permitidos por la Ley, derechos individuales que, en principio, están lejos de la vida de la Administración municipal, pero como enseguida veremos el tipo residual citado puede ser aplicado a acciones perpetradas en el seno de los entes locales.
La conducta delictiva que tratamos se refiere a la negativa, sin causa justificada, de forma persistente y contumaz, tanto verbal como por escrito, de forma directa o mediata, a la consulta y entrega de expedientes administrativos relativos a obras del municipio requeridos por una concejala de la oposición en el Ayuntamiento.
El Alcalde ante las nuevas peticiones por escrito de la concejala para que le entregaran los expedientes ordenó de manera telefónica a auxiliar administrativo que no lo hiciera, órdenes verbales y expresas sobre que no buscaran y entregaran los expediente, las que también dio a la Secretaria del Ayuntamiento, hasta el punto de que recordado por la Secretaria el derecho de consulta de la solicitante y la obligatoriedad de resolución expresa, el Alcalde dictó resolución por escrito, siendo conocedor de su ilegalidad y negando la entrega de tales expedientes, reiterando órdenes expresas en dicho sentido a la Secretaria.
Esta conducta, que bien pudiera haber sido encuadrada en un delito de prevaricación administrativa por dictarse una resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia en asunto administrativo, en tanto que el Alcalde la dicta negando la entrega de los expedientes, pero tanto el Juzgado de lo Penal, como en apelación la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de 23 de mayo de 2022, y el TS en la sentencia citada 274/2025, de 26 de marzo, aprecian un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos del art. 542 CP que dispone: será castigada la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.
Este delito, como tipo residual que es, supone un complemento a la vulneración de los derechos cívicos sancionados en los arts. 537 a 541 CP, a que antes a título de ejemplo nos hemos referido, tratándose de una norma penal en blanco que debe completarse por los derechos cívicos recogidos en la CE y otras Leyes que los protejan.
En este sentido la STS 243/2021, de 17 de marzo de 2021, afirma que este delito se refiere a casos en que, por no reunirse cuantos requisitos que han de concurrir para subsumir la conducta en otro tipo más específico, al apreciarse un ataque a derechos cívicos o fundamentales, ello no puede significar que la conducta sea atípica cuando existe este tipo residual en que tiene cabida la obstaculización de cualquier otro derecho cívico que no esté expresamente contemplado en el propio CP.
El delito como decimos debe ser completado por otras normas, Constitución u otras Leyes, para que sea posible su aplicación, en este caso se rellena la acción descrita en el CP por el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que dice: todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.
Así, tenemos que el delito lo comete una Autoridad o funcionario público, como es el Alcalde de un municipio, se concibe el delito como doloso, por dolo directo de resultado abarcador de todos los elementos objetivos del tipo, ya que la obstaculización o impedimento del ejercicio del derecho cívico debe ser a sabiendas de su ilegalidad y el obstaculizar supone impedir algo que quiere otro con derecho propio, que reclama el ejercicio de su derecho cívico que le es vetado.
Vista la composición del delito que tratamos del art. 542 CP es obligado afirmar que el Alcalde lo perpetró en toda su extensión, puesto que, de manera pertinaz, injustificada y utilizando todos los medios a su alcance impidió a la concejala de la oposición el acceso a los expedientes de obras públicas a los que tenía derecho a conocer y tenerlos en su poder, además sabedor del contenido del citado art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, lo obvió de forma consciente para dañar el ejercicio del derecho cívico que le correspondía a la concejala, hasta el punto de pretender influir en una funcionaria y en la Secretaria del Ayuntamiento y dictar una resolución negando tal derecho.
Sólo nos queda considerar la actuación de la Secretaria del Ayuntamiento, que en principio parece que fue adecuada, en consonancia con el art. 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, en cuanto recordó al Alcalde el derecho de consulta de la solicitante y la obligatoriedad de resolución expresa, la que dictó en el sentido negativo indicado, Secretaria que como dice la STS 161/2002, de 4 de febrero, es especialmente garante del cumplimiento de la legalidad en la vida municipal, dentro de la cual se halla precisamente el permitir que la oposición realice su función de control al Alcalde.
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