SENTENCIA: Recurso de inconstitucionalidad 7837-2006. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de La Rioja. Ley 43/2003 de montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006

Sentencia 84/2013, de 11 de abril de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 7837-2006. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de La Rioja en relación con los artículos 50.1 y 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril  (BOE 10/5/2013)

Competencias sobre montes, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente; libertad de circulación: constitucionalidad de los preceptos legales que prohíben el cambio de uso forestal de los terrenos incendiados durante un período mínimo de treinta años y limitan la circulación con vehículos a motor por pistas forestales.

Sobre la constitucionalidad del precepto que prohíbe el cambio de uso forestal de los terrenos incenciados se señala que:

“Resulta pues clara la finalidad disuasoria de la medida adoptada, que tiene como objetivo la prevención de los incendios forestales y, en última instancia, la protección de la masa forestal. Teniendo en cuenta la estrecha conexión existente entre los dos títulos competenciales recogidos en el art. 149.1.23 CE, como ya hemos razonado en el precedente fundamento jurídico 2, en razón de dicha finalidad tuitiva, el precepto encaja sin dificultad en el ámbito de la competencia estatal para establecer la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos forestales, resultando extensible la doctrina recogida en la STC 101/2005, de 20 de abril, FJ 5 c), a cuyo tenor el Estado, en ejercicio de la competencia exclusiva que le atribuye el art. 149.1.23 CE, puede condicionar las competencias sectoriales de las Comunidades Autónomas, cuando dicha afectación se traduzca en la imposición de límites a las actividades sectoriales, en razón a la apreciable repercusión negativa que el ejercicio ordinario de la actividad sectorial de que se trate pueda tener para la preservación de los recursos naturales.

No se invade con ello la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio, como alega la Comunidad recurrente. Como dijimos en la STC 61/1997, de 20 de marzo, el precepto no tiene como finalidad «establecer directamente determinaciones de carácter material ni positivo en esa clase de suelo, es decir, … la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio físico territorial, ni ejercer la competencia de ordenación del territorio (art. 148.1.3 CE), si bien es cierto que inciden en su configuración, señaladamente por vía negativa o de prohibición… Es claro que delimitar los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico constituye uno de los aspectos básicos del urbanismo y, en términos más generales, de la ordenación del territorio, pero ello no puede significar, en el plano competencial, que cualquier norma que incida sobre el territorio, siquiera sea de forma mediata o negativa, tenga que quedar subsumida en la competencia autonómica sobre ordenación del territorio, puesto que ello supondría atribuirle un alcance tan amplio que desconocería el contenido específico de otros muchos títulos competenciales, no sólo del Estado, máxime si tenemos en cuenta que la mayor parte de las políticas sectoriales tienen una incidencia o dimensión espacial.» (FJ 16).

La prohibición que se examina no pretende, en efecto, regular los usos ni fijar las prohibiciones del conjunto de los terrenos forestales, sino que se circunscribe a un régimen específico de protección, aplicable únicamente a los terrenos incendiados, con la finalidad de garantizar a largo plazo su regeneración y, en definitiva, su conservación. En la misma STC 61/1997 dejamos sentado que, en virtud del art. 149.1.23 CE, «los efectos prohibitivos y su prevalencia sobre los usos constructivos del suelo se acomodan sin

esfuerzo alguno al concepto de lo básico, calificación que por otra parte no supone atribuirle al Estado competencia específica en materia de urbanismo», añadiendo que, desde la perspectiva del art. 149.1.1 CE, «guarda también relación con las condiciones básicas de ejercicio de la propiedad del suelo en la medida en que fija un límite general consistente en prohibir todo ejercicio del derecho contrario a lo que el área pretende precisamente preservar» [FJ 16 c)].

Hay que añadir que el precepto tampoco desemboca en un vaciamiento de la competencia autonómica para la protección del patrimonio forestal, pues –como admite el propio escrito de demanda– el plazo de treinta años opera como un mínimo y la prohibición no es taxativa o absoluta, al dejar un margen de decisión a las Comunidades Autónomas para acordar el régimen de excepciones «cuando existan circunstancias objetivas que acrediten que el cambio de uso del terreno forestal afectado estaba previsto con anterioridad al incendio», en términos del preámbulo de la Ley 10/2006.

En consecuencia, se desestima la impugnación del art. 50.1” (Fundamento de Derecho 4).

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