ISSN: 2695-4621
SENTENCIA; 00186 2013
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO No 1 DE PALENCIA
En la ciudad de Palencia, a día veintinueve del mes de Mayo del año dos mil trece.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado n° 58/2013, seguidos a instancia de DOÑA _ _ _- como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. Redondo Lacorte en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 30 de Enero de 2013 dada por el Diputado Delegado de Hacienda y Asuntos Generales de la Diputación Provincial de Palencia desestimadora de la reclamación formulada por Doña Lidia Gil Paredes en fecha 3 de Enero de 2013 solicitando el "abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Diciembre de 2012 generada antes de Ia entrada en vigor del Real-Decreta Ley 2012012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 1410712012)", quedando residenciada en la parte demandada dicha Corporación Provincial bajo la Postulación que legalmente tiene conferida el Letrado de sus Servicios Juridicos Sr.Calvo García asistiendo al Procurador Sr. Álvarez Albarrán, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero.- La parte actora formula demanda de recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclama el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.
Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la practica de la prueba que se declara pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuarto.- La cuantía se fija en 501'30 euros.
Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
I.- La postulación de la Diputación Provincial de Palencia basándose en lo previsto en los artículos 2.1 y 2.2.1 del Real Decreta Ley 20/2012, de 13 de Julio, así como en la Disposición Final Decimoquinta de dicha norma, sostiene la conformidad jurídica de la resolución impugnada; sin embargo, la Sra. Gil Paredes, en esencia, aduce que como la misma entro en vigor el 15 de Julio de 2012, lógicamente, en nada afecta a la paga extraordinaria devengada desde el 1 de Junio hasta el 14 de Julio de 2012, lo que implica su abono proporcional.
II.- El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su Artículo 2 regula, por lo que al caso atañe, acerca de la <<paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público>> lo siguiente:
1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 212012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento especifico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:
2.1 El personal funcionario 110 percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el art. 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 el concepto de sueldo y trienios.
Tampoco se percibirán las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento especifico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nominas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreta-Ley.
7. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los arts. 149.1.13 6 y 156.1 de La Constitución.
Luego, en el Articulo 3, y acerca de la Paga extraordinaria y adicional o equivalente del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal, en el punto 1 se concreta que <<de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de este Real Decreto-ley, el personal funcionario y estatutario incluido en los arts. 26, 28, 29, 30! 32 y 35 de la Ley 2/2012, de 29 junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, no percibirá en el mes de diciembre de 2012 ninguna cuantía ni en concepto de paga extraordinaria 111, en su caso, en concepto de paga adicional de complemento especifico o equivalente>>.
Por último, se han de traer a colación estas dos disposiciones:
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:...
6 Asímismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición Final Decimoquinta. Entrada en vigor
Este real decreta-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Y dicho lo anterior. la publicación la publicación tuvo lugar en el Boletín Oficial del Estado 168/2012 de 14 de julio de 2012 con referencia 12/09364 lo que deja claro que la entrada en vigor del RD Ley 20/2012 tuvo lugar el 15 de Julio de 2012, dato sobre el que no discrepan tampoco las partes litigantes.
III. Por otra parte, la Ley 2/2012. de 29 de junio. de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, Articulo 22, fija las <<Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público>>, siendo relevantes aquí las que se transcriben a continuación:
Uno. A efectos de lo establecido en el presente articulo, constituyen el sector público:
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.
Dos, en el año 2012. Las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011 en términos de homogeneidad para los periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3011984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del citado Estatuto Básico o de las Leyes de Función Publica dictadas en desarrollo de aquel, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2012, las mismas cuantías que en 2011, referidas a doce mensualidades y que se recogen a continuación:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Trienio
2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de julio y diciembre en el año 2012, en concepto de sueldo y trienios, los mismos importes que en 2011.
Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el art. 25 de la Ley 3011984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecids en el art. 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 712007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Grupo A Ley 3011984: Subgrupo Al Ley 7/2007. Grupo B Ley 3011984: Subgrupo A2 Ley 7/2007. Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo Cl Ley 7/2007. Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007. Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.
Finalmente cabe citar la resolución de 3 de junio de 1987, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan instrucciones en relación con el devengo de las Pagas Extraordinarias, regulado por el artículo 23 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1987, resaltando a efectos ilustrativos estas dos:
Primera
En los casas que de conformidad con lo previsto en el art. 23 de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las pagas extraordinarias deban abonarse en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, se considerara que las pagas extraordinarias corresponden a los siguientes periodos:
- Junio. Desde el 1 de diciembre inmediato anterior hasta el 31 de mayo siguiente.
- Diciembre. Desde el 1 de junio inmediato anterior hasta el 30 de noviembre siguiente.
Segunda
Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestado en dichos periodos fuera inferior a seis meses, la liquidación se efectuará computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerara como un mes completo.
V.- Con tal panorámica, y teniendo en cuenta que el Real Decreto Ley 20/2012 entró en vigor en Julio de 2012, lógicamente, a partir de esa fecha desplegaba su eficacia la disposición derogatoria única, pero hasta entonces hay que indicar que la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 estaba plenamente vigente, pues había entrado en vigor el día 1 de julio de 2012. Es decir que hasta el 14 de Julio de 2012, inclusive, los funcionarios -en este caso de la Administración Local- tenían derecho a percibir, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio a diciembre en el año 2012, en concepto de sueldo y trienios, si bien también quedaba claro que en sus retribuciones no podrían experimentar ningún incremento con respecto a las vigentes de 31 de diciembre de 2011.
A la misma conclusión y con independencia de lo anterior, se llega tras una atenta lectura del Articulo 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuando pone en evidencia que en el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22.Uno de la Ley 212012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria. Obsérvese que tal regulación tiene un matiz diferencial con el Artículo 3.1 del citado Real Decreto ley 20/2012, de 13 de Julio de 2012, cuando acerca de la paga extraordinaria y adicional o equivalente al mes de 2012 del personal del sector público estatal deja meridianamente claro que el personal funcionario y estatutario, incluido en dicho sector público estatal, no percibirá en el mes de diciembre de 2012 ninguna cuantía ni en concepto de paga extraordinaria ni, en su caso, en concepto de paga adicional de complemento especifico o equivalente.
En este sentido, puesto que si bien las retribuciones, inicialmente fijadas, finalmente habrían de ser objeto de decremento por efecto de la supresión de la paga extraordinaria a percibir en diciembre, ello no implica, sin mas, que los emolumentos ya devengados entre el 1 de junio de 2012 y el 14 de Julio de 2012 por tal concepto se hubieran perdido pues sin grandes escorzos interpretativos lo que con lógica cabe entender es que solo desde el 15 de julio de 2012 y hasta el 30 de noviembre 2012 ya no se generaría aquella cuantía que inicialmente se había previsto que tuviera, día a día sus correspondientes efectos para el cálculo global de la segunda paga extraordinaria lo que conllevaba que proporcionalmente no sería computada en la nómina del mes de diciembre solo la paga extraordinaria que supuestamente se devengara en el intervalo comprendido del 15 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012.
El recurso, pues, debe ser estimado en su integridad, ya que desde la parte demandada no se ha cuestionado la cuantía cifrada por la actora, por lo que la cantidad de 501'30 euros dejados de percibir deben figurar en la nomina del mes de diciembre de 2012 y ello sin perjuicio de las retenciones y descuentos que proceda efectuar respecto de dicha retribución salarial.
VI. A tenor del artículo 139 Ley 29/1998, en su redacción vigente a partir del 31 de octubre de 2011, hay motivos que imposición de las costas procesales a la Administración recurrida.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legitime ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española.
FALLO:
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA_ _ _; declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 30 de Enero de 2013 dada por el Diputado Delegado de Hacienda y Asuntos Generales de la Diputación Provincial de Palencia desestimadora de la reclamación formulada por Doña Lidia Gil Paredes en fecha 3 de Enero de 2013 solicitando el "abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Diciembre de 2012 generada antes de la entrada en vigor del Real-Decreto-Ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 /0712012)", que se anula por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico.
Que, en virtud del precedente pronunciamiento, declaro a favor de la persona demandante su derecho al abono de 501'30 euros en concepto de retribución proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, devengada entre el 1 de Junio de 2012 y el 14 de Julio de 2012, con los efectos administrativos y económicos que procedan.
Se hace imposición de las costas procesales a la Administración.
Así por esta Sentencia, que dada la cuantía no es susceptible de recurso de apelación, Juzgando en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, llmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La extiendo yo, el Secretario, para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia publica. Certifico.
27-02-2026
05-02-2026