TSJ Andalucía – Málaga (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), sentencia de 8 abril 2013.

Falta de competencia del Pleno del Ayuntamiento para acordar la sanción de separación de servicio a Habilitado Nacional: Nulidad.

SENTENCIA N° 1234/2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO DE APELACIÓN N° 2.044/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES: PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ ¡ MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR Da. ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

En la Ciudad de Málaga a 8 de abril de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORREMOLÍNOS, representado por el Procurador Sr. García Lahesa y asistido por el Abogado Sr. Urdíales Gálvez contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número CINCO de Málaga y como parte apelada DOÑA MARÍA AUXILIADORA GÓMEZ SANZ, representada por el Abogado Sr. Ortega Macías.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la parte apelada, DOÑA MARÍA AUXILIADORA GÓMEZ SANZ, representada por el Abogado Sr. Ortega Macías, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número CINCO recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos celebrado el día 26 de enero de 2.010 por el que se aprueba la resolución definitiva del Expediente Disciplinario incoado a la recurrente por la que se le impone la sanción de un año de suspensión de funciones por una falta grave de desconsideración a un superior y la sanción de ocho meses de suspensión de funciones por una falta grave de grave desconsideración a un subordinado, registrándose el recurso con el número 246/2010.

 

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en fecha ocho de junio de 2.010, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo, declarando no conforme a derecho, nulo y sin efecto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos de fecha 26 de enero de 2.010.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la Administración demandada, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 2.044/2010.

 

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos celebrado el día 26 de enero de 2.010 por el que se aprueba la resolución definitiva del Expediente Disciplinario incoado a la recurrente por la que se le impone la sanción de un año de suspensión de funciones por una falta grave de desconsideración a un superior y la sanción de ocho meses de suspensión de funciones por una falta grave de grave desconsideración a un subordinado.

La sentencia entendió que por aplicación del artículo 150.1 del Real Decreto legislativo 781/86, de 18 de abril, en relación con el funcionario con habilitación de carácter nacional, que establece la competencia para incoar, instruir y resolver expedientes como el presente, la resolución de incoación, la instrucción y resolución, fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, concurriendo por ello la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, siendo innecesario analizar el resto de cuestiones planteadas por las partes. Razonando que en el pliego de cargos del expediente incoado por Decreto del Sr. Alcalde, se describen hechos y elementos de prueba para apreciar la existencia de faltas graves, al punto de merecer la suspensión provisional por seis meses en la actuación de la Sra. Secretaria, señalando como norma infringida el artículo 7.1, apartado e) del RD 33/8£, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Administración del Estado, faltas que pueden ser sancionadas en abstracto de acuerdo con el artículo 16 con suspensión que no excederá de tres años, que para el caso de funcionarios de habilitación nacional puede llegar a la destitución del cargo conforme al artículo 148.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 781/86, es competencia para la Dirección General de Administración Local

En el recurso de apelación y con base en los motivos alegados en su escrito, solicita la parte apelante que se estime íntegramente el recurso, revocando la sentencia y declarando: Io que la instructora del expediente disciplinario Doña Margarita del Cid Muñoz, no votó su propuesta de resolución aprobada por el Pleno Ordinario de 26 de enero de 2.010; 2o que la competencia para incoar y sancionar a funcionarios municipales con habilitación nacional por faltas graves, corresponde respectivamente al Alcalde y al Pleno de la Corporación, con la salvedad establecida en el artículo 148.5 del TRRL; o alternativamente, que la competencia para incoar expediente disciplinario por la presunta comisión de faltas graves en el caso que nos ocupa corresponde al Presidente de la Corporación, ya que la parte recurrente solo se refiere en su impugnación a órgano competente para la incoación del presente expediente; o alternativamente, que la competencia ab initio para incoar el presente expediente por faltas graves corresponde al Alcalde, y que en vista de la propuesta de resolución, debió proceder conforme preve el apartado c) del artículo 46 del RD 1174/1987, de 18 de septiembre, acordando únicamente la nulidad parcial del expediente; y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas por no observarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de ninguna de las partes y por tratarse de una cuestión compleja y ambigua no susceptible de fácil interpretación.

 

SEGUNDO.- Pues bien, una vez centrados los términos del debate en esta segunda instancia, hemos de comenzar por señalar que la sentencia se encuentra perfectamente motivada, en tanto en cuanto que en su fundamentación jurídica explica con claridad los motivos por los que considera que la resolución de incoación, la instrucción y resolución fue dictada por órgano manifiestamente incompetente y, esta Sala, hace suyos los argumentos de la sentencia recurrida, que se dicta con fundamento en la doctrina contenida en las sentencias de los TSJ que menciona y que por su significación se transcriben a los efectos de una fundamentación más exhaustiva:

Sentencia n° 480/2.008 de la Sala de lo Contcncioso-administrativo del TSJ Castilla-León (sede Burgos), sec. 2a, de fecha 21 de noviembre de 2.008S 21-11-2008, recaída en el recurso 69/2008:

"...la sentencia recurrida, que se pronuncia en la misma línea mantenida por las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (Sala de Granada) de 11 de septiembre de 2000, y de la Sala de Valladolid de 12 de septiembre de 2003 y 31 de enero de 2007 y cuyos pronunciamientos comparte íntegramente este Tribunal.

En efecto, como señala esta última sentencia, la cuestión que se suscita es la relativa al órgano competente para la iniciación del acuerdo sancionador, a tenor de lo preceptuado en el art. 150 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, cuyos apartados 1 y 2 son del siguiente tenor:

"1. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de la Administración local los siguientes:

El Presidente de la Corporacióri, en todo caso, o el miembro de ésta que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal.

La Dirección General de Administración Local, cuando se trate de funcionarios con habilitación de carácter nacional, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.

2. El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar Instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación".

 

Sobre el sentido que haya de darse a este precepto es muy relevante el hecho de que se ha procedido ya a la suspensión previa de funciones, circunstancia que está prejuzgando -aún

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